This page was exported from Entorno Fiscal [ https://www.entornofiscal.com ]
Export date: Tue Feb 4 3:45:04 2025 / +0000 GMT

EL MITO DEL RIF DE 11 AÑOS




Como sabemos, el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF) nació a partir del año 2014 como un régimen de carácter temporal ya que se contemplaba que los contribuyentes solo permanecieran en el mismo por un máximo de 10 años, debiendo abandonar el régimen después de ese tiempo, sin probabilidad de volver al mismo.


Como un beneficio de dicho régimen se contemplaba una reducción de ISR en un porcentaje que disminuía con el número de años de permanencia en tal régimen, según la siguiente tabla contemplada en el artículo 111 de la Ley del ISR vigente a partir del año 2014:



Pero no bastando con los beneficios contemplados en la Ley, también a través de diversos decretos se otorgaron mayores beneficios para este tipo de contribuyentes, encontrando que el día 11 de marzo de 2015 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el “DECRETO por el que se amplían los beneficios fiscales a los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal”, en donde en su Artículo Primero se contempló el siguiente beneficio en materia de ISR:




ARTÍCULO PRIMERO. Los contribuyentes personas físicas que en 2014 optaron por tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán aplicar el 100% de reducción del impuesto sobre la renta que determinen conforme a dicho régimen durante todo el segundo año de tributación en el mismo.


Para aplicar los porcentajes de reducción de la tabla establecida en el artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior considerarán como primer año de tributación en el Régimen de Incorporación Fiscal, el segundo año en el que apliquen el 100% de reducción del impuesto sobre la renta.



Como es posible observar, el beneficio consistió en que los contribuyentes que optaron por tributar en el RIF, pudieran aplicar en el segundo año de tributación en dicho régimen una reducción por el 100% de ISR, en vez de la del 90% que correspondía conforme a la tabla contemplada en el artículo 111 de la Ley del ISR.


Precisándose en el segundo párrafo que para aplicar los porcentajes de reducción de la tabla contenida en dicho artículo 111 de la Ley del ISR, estos contribuyentes considerarían como primer año de tributación en el RIF, el segundo año en que aplicaron el 100% de reducción de ISR conforme a lo señalado anteriormente.


Por lo que con ello lo que ocurrió fue que se reformuló la tabla con los porcentajes de reducción de ISR aumentando el porcentaje de reducción para quedar de la siguiente manera:

































































AÑO DE PCTJE DE REDUCCIÓN
TRIBUTACION LEY ISR DECRETO
1 100% 100%
2 90% 100%
3 80% 90%
4 70% 80%
5 60% 70%
6 50% 60%
7 40% 50%
8 30% 40%
9 20% 30%
10 10% 20%

 

Lo anterior, porque al establecer dicha disposición que se consideraría como primer año de tributación en el RIF, el segundo año en que se aplicó el 100% de reducción, entonces para el tercer año de tributación le aplicaría el porcentaje de reducción que originalmente le correspondía al segundo año (el 90%), para el cuarto año de tributación el porcentaje de reducción que originalmente le correspondía al tercer año (80%) y así sucesivamente hasta el décimo año de tributación en donde le aplicaría una reducción del 20% y ya no la del 10% que originalmente le correspondía.


Esto es, con el decreto se aumentaron los porcentajes de reducción de ISR para cada uno de los años 2 a 10 de tributación en el RIF y de ninguna manera se amplió a 11 años el período en que un contribuyente puede tributar en el RIF, como algunos pretenden interpretar bajo el argumento de que solo en el año 11 se podría aplicar la reducción del 10% que se contemplaba originalmente para el año 10.


Pero ese porcentaje de reducción del 10% simplemente fue cambiado por el 20% en virtud del decreto en cuestión, en donde se aumentaron los porcentajes de reducción en ISR para los años 2 a 10, tomando como base la tabla contemplada en el artículo 111 de la Ley del ISR, ya que en ningún momento se contempló en el texto del citado decreto que el tiempo de permanencia en el RIF se ampliaría.


Lo anterior se deriva tanto del texto del decreto en cuestión, como de los considerandos de este, en donde de manera textual, y en la parte conducente, se señala lo siguiente:




……se considera oportuno que los descuentos que reciben los contribuyentes que se incorporaron en 2014 en el RIF en sus pagos de los impuestos sobre la renta, al valor agregado y especial sobre producción y servicios, permanezcan al 100% durante el segundo año de tributación en el RIF, en lugar del 90% contemplado originalmente.


A partir del tercer año de tributación, los descuentos aplicables a dichos contribuyentes corresponderán a los porcentajes establecidos en el citado régimen, conforme a lo previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta y en el “Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a quienes tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de septiembre de 2014, y para tales efectos se entenderá como primer año de tributación en dicho régimen el año en el que se les permite aplicar nuevamente el 100% de reducción.



De acuerdo con lo anterior, lo cual constituye la motivación del decreto del 11 de marzo de 2015, el objetivo fue que en el segundo año de tributación en el RIF se tuviese una reducción del 100% en ISR, IVA e IEPS, en lugar del 90% que se contemplaba originalmente en la Ley del ISR.


Mientras que a partir del tercer año de tributación, se aplicarían los porcentajes establecidos en la Ley del ISR, pero considerando como primer año de tributación en el RIF el año en que se aplicó nuevamente el 100% de reducción, esto es, el segundo año.


Por lo que entonces sólo se reformula la tabla con los porcentajes de reducción, ya que se recorre el porcentaje de reducción a partir del segundo año de tributación, el cual se considera como el primero, pero sólo para efectos de aplicar los porcentajes de reducción, tal y como en los considerandos del decreto se señala de manera expresa.


Pero esto no sólo queda claro y perfectamente establecido en los considerandos del decreto, sino que también en el texto de este no queda lugar a dudas de ello, ya que en el segundo párrafo del Artículo Primero se señala de manera textual lo siguiente:




Para aplicar los porcentajes de reducción de la tabla establecida en el artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior considerarán como primer año de tributación en el Régimen de Incorporación Fiscal, el segundo año en el que apliquen el 100% de reducción del impuesto sobre la renta.



(El texto en negrillas es nuestro)


En esta porción normativa donde se hace referencia a que los contribuyentes considerarán como primer año de tributación en el RIF, el segundo año en el que apliquen el 100% de reducción del ISR, se establece que esto es para efectos de aplicar los porcentajes de reducción de la tabla establecida en el artículo 111 de la Ley del ISR……Sólo para eso y nunca hace referencia a que lo será para ampliar la permanencia en el régimen, como indebidamente se ha interpretado.


Entonces, de los considerandos del decreto del 11 de marzo de 2015, así como del texto del Artículo Primero de dicho decreto, que regula la reducción en ISR, no es posible encontrar referencia alguna a que el tiempo de permanencia en el RIF se haya ampliado a 11 años, por lo que sólo nos queda confirmar si en las reglas de carácter general emitidas en aquellos años para regular dicho decreto se haya contemplado una precisión en ese sentido.


Al respecto, es de notar que en la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) del año 2015 no se reguló nada sobre el tema, sin embargo, en la regla 3.13.3 de la RMF 2016 se señaló lo siguiente:




Para los efectos de lo dispuesto en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR y del artículo 23, fracción II, inciso a), segundo párrafo de la LIF, el plazo de permanencia en el aludido régimen, así como el de aplicación de las tablas que contienen los porcentajes de reducción de contribuciones a que se refieren dichos ordenamientos legales, se computará por año de tributación en dicho régimen.


Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá por año de tributación, cada periodo de 12 meses consecutivos comprendido entre la fecha en la que el contribuyente se dio de alta en el RFC para tributar en el RIF y el mismo día del siguiente año de calendario.


Los contribuyentes personas físicas que en 2014 optaron por tributar en el RIF previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, y que apliquen lo dispuesto en los Artículo Primero y Segundo del “DECRETO por el que se amplían los beneficios fiscales a los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal”, publicado en el DOF el 11 de marzo de 2015, podrán considerar como primer año de tributación en dicho régimen, el segundo año en el que apliquen el 100% de reducción del ISR, IVA e IEPS.


Lo dispuesto en el párrafo anterior, únicamente será para efectos de la aplicación de los porcentajes de reducción de contribuciones a que se refieren los artículos 111 de la Ley del ISR y Segundo del “Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a quienes tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal” publicado en el DOF el 10 de septiembre de 2014.



(El texto en negrillas es nuestro)


En el tercer y cuarto párrafo de dicha regla, la autoridad fiscal precisa que el considerar como primer año de tributación en el RIF, el segundo año en que se aplique el 100% de reducción de ISR, IVA e IEPS, sólo es para efectos de la aplicación de los porcentajes de reducción de contribuciones a que se refiere el artículo 111 de la Ley del ISR.


Esta precisión de la autoridad fiscal está acorde a lo establecido en el decreto del 11 de marzo de 2015, por lo que sólo confirma y aclara para todos aquellos con confusión al respecto, que el hecho de que se considere como primer año de tributación al segundo en que se ha aplicado el 100% de reducción no implica una ampliación en el período de permanencia en el RIF, sino que tal situación es sólo para aplicar los porcentajes de reducción, con lo cual estos se incrementan del año 2 al 10, en relación a los contemplados en la Ley del ISR, como se ha explicado anteriormente.


Al respecto, es importante tener presente que no es posible interpretar debidamente una disposición fiscal tomando de manera aislada una frase o conjunto de palabras separándolas del párrafo o precepto legal en total, ya que eso ocasiona el que se pierda el contexto y con ello se arribe a una indebida interpretación del contenido de la disposición legal de que se trate.


En nuestro caso, hay quienes interpretan que el RIF se amplió a 11 años porque en ese segundo párrafo del Artículo Primero del decreto en comento se señala que los contribuyentes considerarán como primer año de tributación en el RIF, el segundo año en el que apliquen el 100% de reducción del impuesto sobre la renta.


Por lo que según ellos, está claro, si el segundo año de tributación será el primero, pues entonces el primero fue como adicional, por así decirlo, y entonces el plazo de permanencia en el RIF será de 11 años, ya que habrá uno inicial más los 10 años siguientes. Sin embargo, esto es producto de una interpretación sesgada por el hecho de tomar de manera aislada una porción del segundo párrafo del Artículo Primero del decreto, el cual establece de manera literal lo siguiente:




Para aplicar los porcentajes de reducción de la tabla establecida en el artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior considerarán como primer año de tributación en el Régimen de Incorporación Fiscal, el segundo año en el que apliquen el 100% de reducción del impuesto sobre la renta.



(El texto en negrillas es nuestro).


En negrillas hemos remarcado el fundamento que se usa para interpretar que el período de permanencia en el RIF se amplió a 11 años, ya que hay uno inicial más 10 años siguientes debido a ese texto. Pero esto es incorrecto, porque esa porción se ha separado y aislado del resto del texto que integra ese segundo párrafo y que en conjunto es lo que determina el contenido de este.


Es decir, se ha aislado de manera indebida esa porción del texto y así sólo leen “…los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior considerarán como primer año de tributación en el Régimen de Incorporación Fiscal, el segundo año en el que apliquen el 100% de reducción del impuesto sobre la renta”……y con ello pretenden fundamentar que entonces son 11 años, pero olvidan ver la primera parte de ese párrafo, en donde se inicia diciendo que “Para aplicar los porcentajes de reducción de la tabla establecida en el artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta….”, por lo que con ello sacan totalmente de contexto el sentido de la disposición.


De esta manera es posible apreciar que al inicio del texto de ese segundo párrafo se establece o señala para qué efectos se considerará como primer año de tributación en el RIF, el segundo año en el que se aplique el 100% de reducción del impuesto sobre la renta, y que es para efectos de aplicar los porcentajes de reducción de la tabla establecida en el artículo 111 de la Ley del ISR.


Sólo para esos efectos es que se considerará como primer año de tributación en el RIF, el segundo año en el que se aplique el 100% de reducción del impuesto sobre la renta, y de ninguna manera con ello se amplía el plazo de permanencia en el RIF ya que esto sólo ocasiona que se aumenten los porcentajes de reducción del ISR para los años 2 a 10 de permanencia en dicho régimen.


CONCLUSIONES


El concluir que con el decreto se recorren los porcentajes de reducción y que para poder aplicar la reducción del 10% contemplado originalmente es necesario un año 11, y que por ello entonces el período de permanencia en el RIF se amplió a 11 años, no tiene ningún soporte jurídico, ya que en ninguna disposición legal se contempla dicha ampliación en el plazo máximo que tienen los contribuyentes para tributar en el RIF.


Tal porcentaje de reducción del 10% simplemente fue modificado o cambiado por el 20%, en virtud del decreto que se ha comentado, por lo que no se pierde esa reducción como también se ha argumentado, sino simplemente se mejoró, ya que en vez de aplicar una reducción del 10% en el décimo año, se aplicará el 20%, ya que debemos recordar que se mejoraron los porcentajes de reducción del año 2 al 10 en virtud de lo dispuesto por el decreto del 11 de marzo de 2015.


Sin embargo, de manera obstinada y sin fundamento jurídico ninguno se sigue insistiendo que se pierde el 10% porque en la Ley dice que se tiene hasta el 10% de reducción, y acá ahora solo se llega al 20%......Y dónde queda mi 10% que me habían prometido??.....Bueno, como ya se dijo, te lo mejoraron, en vez del 10%, ahora te dan el 20%.............Pero tomando prestada esa lupa de la obstinación sin fundamento jurídico con la que se mira esto, te puedo decir que ese 10% que te habían prometido para el décimo y último año de tributación, y que tú te aferras a que debe ser un año 11, pues ya te lo adelantaron. Te lo dieron en el segundo año de tributación, porque ahí te dieron el 100% de reducción, en vez del 90% que te correspondía originalmente.


Ahí está ese 10%, ya te lo dieron por adelantado en el segundo año de tributación en el RIF……..Sigues insistiendo en que falta ese 10%???.........Eres víctima del mito del RIF de 11 años.

Post date: 2024-03-14 20:04:01
Post date GMT: 2024-03-15 02:04:01
Post modified date: 2024-03-14 20:04:01
Post modified date GMT: 2024-03-15 02:04:01
Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com