CASOS EN QUE PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO

Para su procedencia es insuficiente que en el recurso sólo se plantee un tema de constitucionalidad

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Los únicos medios de impugnación que se contemplan en el juicio de amparo son el recurso de queja, el de reclamación, el de revisión y el de inconformidad.

En el caso particular del recurso de revisión, éste es procedente en contra de la sentencia dictada tanto en el juicio de amparo indirecto como en el juicio de amparo directo, de acuerdo con las diferentes situaciones que se regulan en el artículo 81 de la Ley de Amparo, sin embargo, en esta ocasión nos referiremos en exclusiva a los casos en que procede el recurso de revisión en el juicio de amparo directo.

El recurso de revisión en el juicio de amparo directo está regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, conforme a los cuales este recurso sólo será procedente cuando se reúnan las dos exigencias siguientes:

I. Que la sentencia:

a) Resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales.

b) Establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

c) Omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.

Precisándose que basta que se dé una u otra de estas condiciones para que se cumpla con ello.

II. Que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).

Así, serán procedentes aquellos recursos de revisión que reúnan ambas características y, por tanto, basta con que no se satisfaga cualquiera de esas condiciones para que el recurso sea improcedente. De ahí que es insuficiente que en el recurso subsista un tema de constitucionalidad, ya que, además, es menester que éste sea de un contenido novedoso, extraordinario y sobresaliente de manera tal que se estime pertinente no dar definitividad a la decisión adoptada por el tribunal colegiado de circuito que conoció del amparo directo, sino dar intervención a la SCJN para la fijación de un criterio.

En la ejecutoria de Amparo Directo en Revisión 6638/2023, la Segunda Sala de la SCJN analizó la procedencia del recurso de revisión, estableciendo que se actualiza un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos cuando se advierta que el análisis del problema de constitucionalidad planteado dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o bien, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de principios o criterios sostenidos en la doctrina jurisprudencial de la SCJN relacionada con cuestiones propiamente constitucionales.

En síntesis, para que la revisión resulte procedente es menester que se satisfagan los presupuestos en comento, a saber:

a) Que en la litis del recurso subsista un tema de constitucionalidad, y

b) Que el asunto sea susceptible de dar lugar a un pronunciamiento de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

Lo anterior exige, por una parte, que el tema sea relevante para el orden jurídico por tratarse de una cuestión novedosa, extraordinaria o sobresaliente y, por otra, que no exista un impedimento técnico para que se emita una decisión de fondo, es decir, para que ese tema sea estudiado por sus méritos.

       

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