Entorno Fiscal https://www.entornofiscal.com/2024/06/como-se-debe-interpretar-un-tratado-para-evitar-la-doble-tributacion/ Export date: Tue Feb 4 2:37:57 2025 / +0000 GMT |
CÓMO SE DEBE INTERPRETAR UN TRATADO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓNLos tratados para evitar la doble tributación son herramientas utilizadas por los Estados contratantes con finalidades y características muy particulares, ya que a través de ellos se establece una especie de régimen fiscal especial que será aplicable únicamente a las operaciones internacionales llevadas a cabo por los residentes de ambos Estados. De esta forma, el tratado fiscal para evitar la doble tributación se vuelve parte de la legislación interna de cada país, ya que al establecer el tratamiento fiscal a la operación de que se trate habrá que acudir tanto a la ley de ISR interna, como al tratado internacional para evitar la doble tributación que se haya celebrado con el país de donde es residente la persona que ha realizado la operación, o bien, donde se ubica la fuente de riqueza respectiva. Por lo que entonces surge la inquietud en relación a cómo debe ser interpretado el contenido de un tratado internacional para evitar la doble tributación, si es que le aplicarán las mismas reglas de interpretación jurídica que se aplican a la legislación interna o si es necesario acudir a otros métodos o fuentes. En relación a la interpretación del contenido de tratados internacionales en general, es necesario recordar la existencia de las reglas de interpretación generales que se contienen en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Dicha Convención realizada precisamente en la Ciudad de Viena, Austria, tuvo como objetivo el resolver la problemática en la interpretación y aplicación de los tratados internacionales por parte de los sujetos interesados, por lo que en ella se establecieron reglas generales para una uniforme interpretación por parte de cualquier sujeto. En el caso particular de México, se adhirió a tal Convención el 23 de Mayo de 1969, lo cual fue ratificado por el Senado el 29 de Diciembre de 1972 y publicado en el DOF el 14 de Febrero de 1975. Por lo que a un tratado internacional para evitar la doble tributación le serían aplicables las reglas de interpretación generales contenidas en dicha Convención ya que las mismas aplican para cualquier tipo de tratado internacional. Lo anterior se confirma con lo dispuesto en la regla 2.1.32 de la Resolución Miscelánea Fiscal 2024 (RMF 2024), publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 29 de diciembre de 2023, donde se establece que para la interpretación de los tratados en materia fiscal que México tenga en vigor, se estará a lo siguiente: I. Conforme a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los tratados para evitar la doble tributación que México tenga en vigor, se interpretarán mediante la aplicación de los artículos 31, 32 y 33 de dicha Convención. II. Conforme a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los acuerdos de intercambio de información que México tenga en vigor, se interpretarán mediante la aplicación de los artículos 31, 32 y 33 de dicha Convención. Por lo que conforme a dicha regla de carácter general, los tratados internacionales en materia fiscal que México tenga en vigor, incluyendo a los tratados para evitar la doble tributación y a los acuerdos de intercambio de información, se interpretarán conforme a lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 33 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. REGLA GENERAL DE INTERPRETACIÓN El artículo 31 de la Convención de Viena señala la siguiente regla general de interpretación: I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. 2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos: a) Todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado. b) Todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado. 3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta: a) Todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones. b) Toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado. c) Toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes. En relación con esto, en la mencionada regla 2.1.32 de la RMF 2024, se aclara que se considerará que actualizan el supuesto previsto en el artículo 31, párrafo 3 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los acuerdos amistosos de carácter general sobre la interpretación o la aplicación del tratado de que se trate, celebrados por las autoridades competentes de los Estados contratantes. 4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes. Conforme a esto, la interpretación de los tratados internacionales debe ser conforme al texto de los mismos, considerando su objeto y fin, por lo que hay que atenerse al significado de las palabras empleadas ya que representan la expresión auténtica de la interpretación de las partes, por lo que si el texto es claro, no es necesario acudir o tratar de investigar la intención de las partes. Esto es a lo que arriba el Poder Judicial Federal en la siguiente resolución:
MEDIOS DE INTERPRETACION COMPLEMENTARIOS DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES En el artículo 32 de la Convención de Viena se establece que se podrán acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31: a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable. Uno de estos medios de interpretación complementarios lo serían los Comentarios a los artículos del “Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio”, según se establece en la mencionada regla 2.1.32 de la RMF 2024, donde se precisa que se considerará que actualizan los supuestos previstos en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los Comentarios a los artículos del “Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio”, a que hace referencia la recomendación adoptada por el Consejo de la OCDE el 23 de octubre de 1997, tal como fueron publicados después de la adopción por dicho Consejo de la décima actualización o de aquélla que la sustituya, así como los Comentarios a los artículos del “Modelo de acuerdo sobre intercambio de información en materia tributaria”, elaborado por el “Grupo de Trabajo del Foro Global de la OCDE sobre Intercambio Efectivo de Información”, en la medida en que tales Comentarios sean congruentes con las disposiciones del tratado de que se trate. Tal situación de que los Comentarios al Modelo de Convenio Tributario de la OCDE sea un medio de interpretación a lo que se establece en el convenio respectivo, se justifica por el hecho de que tales comentarios pueden considerarse como una explicación de los artículos contenidos en el convenio y por lo tanto se convierten en una fuente de interpretación de éstos. Lo anterior según lo manifestado por el Poder Judicial Federal en la siguiente resolución:
Por otra parte, a estos medios complementarios sólo se podrá acudir cuando la interpretación resultante sea ambigua, oscura o absurda, o bien sea para confirmar el resultado a que se haya arribado, tal y como se concluye en la siguiente resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
INTERPRETACION DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN 2 O MAS IDIOMAS En el caso de la interpretación de tratados autenticados en dos o más idiomas, el artículo 33 de la Convención de Viena establece lo siguiente: 1. Cuando un tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas, el texto hará igualmente fe en cada idioma, a menos que el tratado disponga o las partes convengan que en caso de discrepancia prevalecerá uno de los textos. 2. Una versión del tratado en idioma distinto de aquel en que haya sido autenticado el texto será considerada como texto auténtico únicamente si el tratado así lo dispone o las partes así lo convienen. 3. Se presumirá que los términos del tratado tienen en cada texto auténtico igual sentido. 4. Salvo en el caso en que prevalezca un texto determinado conforme a lo previsto en el párrafo 1, cuando la comparación de los textos autenticas revele una diferencia de sentido que no pueda resolverse con la aplicación de los artículos 31 y 39, se adoptará el sentido que mejor concilie esos textos, habida cuenta del objeto y fin del tratado. TÉRMNOS O EXPRESIONES NO DEFINIDAS EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES Conforme al artículo 3.2 del Modelo de Convenio Tributario de la OCDE, para la aplicación del Convenio por un Estado contratante en un momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación fiscal de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaría de otras Leyes de ese Estado. De esta forma, cualquier término o expresión no definida en el tratado internacional de que se trate, tendrá el significado que la legislación fiscal del Estado le atribuya en ese momento, prevaleciendo tal significado por sobre el que le atribuya otra ley de ese mismo Estado. CONCLUSIONES Por lo que de acuerdo a lo anterior, la secuencia de interpretación de los tratados sería la siguiente: 1.- Atender a la Convención de Viena: a) Acudir primero a la literalidad del Tratado. b) Posteriormente al contexto (interpretación sistemática). c) Finalmente atender a una interpretación teleológica (objeto y fin del Tratado). 2.- Atender al derecho interno (En caso de términos no definidos en el Tratado y que después de aplicar la secuencia anterior no haya sido posible determinarlo). |
Post date: 2024-06-18 00:08:03 Post date GMT: 2024-06-18 05:08:03 Post modified date: 2024-06-17 13:45:42 Post modified date GMT: 2024-06-17 18:45:42 |
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