¿EN QUÉ MOMENTO SE PUEDE INTERPONER MEDIOS DE DEFENSA EN CONTRA DEL EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS DENTRO DEL PAE?

El embargo de cuentas bancarias se considera un acto de imposible reparación por lo que constituye una excepción al plazo general para presentar medios de defensa por violaciones al PAE

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Conforme al artículo 117 del Código Fiscal de la Federación (CFF), el recurso de revocación procederá, entre otros casos, en contra de los actos que las autoridades fiscales federales dicten en el procedimiento administrativo de ejecución (PAE).

Pudiendo hacer valer tal recurso en contra de aquellos actos que no se han ajustado a la ley, o bien, en contra de los actos que determinen el valor de los bienes embargados con motivo del citado procedimiento de la autoridad fiscal.

Sin embargo, la posibilidad de presentar un recurso de revocación en contra de actos de la autoridad fiscal que no se han ajustado a la ley dentro del PAE, tiene una condicionante en lo señalado en el artículo 127 de dicho CFF, mismo que establece que cuando el PAE no se ajuste a la ley, entonces el recurso de revocación sólo podrá presentarse hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria.

Recordando que dentro del PAE podemos identificar de manera general las siguientes etapas:

1.- Requerimiento de pago.

2.- Embargo

3.- Remate

Por lo que cualquier violación cometida al procedimiento por la autoridad fiscal antes del remate, que el contribuyente pretenda impugnar a través de un recurso de revocación, tendrá que esperar hasta que se publique la convocatoria de remate de los bienes embargados, teniendo como plazo máximo para poder presentar dicho recurso el de 10 días siguientes a la fecha de la publicación de la citada convocatoria.

Sin embargo, tal condición encuentra su excepción en los siguientes casos:

1.- Actos de ejecución sobre dinero en efectivo.

2.- Actos de ejecución sobre depósitos en cuenta abierta en instituciones de crédito, organizaciones auxiliares de crédito o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo.

3.- Actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables.

4.- Actos de imposible reparación material.

En estos casos, el plazo para interponer el recurso de revocación se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo, según sea el caso.

Tales excepciones tienen su razón de ser en el hecho de que ante la ejecución sobre dinero en efectivo o cuentas bancarias, pues es obvio que no existirá una etapa de remate de los mismos, ya que no se trata de bienes que puedan rematarse.

Mientras que en el caso de ejecución sobre bienes legalmente inembargables, pues sería absurdo tener que esperar a que se convoque a su remate, si no se trata de bienes que legalmente puedan embargarse y por ende rematarse.

Por otra parte, para el caso de actos de imposible reparación material, su misma naturaleza impide que el medio de defensa no pueda tramitarse antes de la convocatoria de remate, ya que para entonces el acto no podría ser reparado.

Por lo que ante tales situaciones, el contribuyente puede presentar el recurso de revocación sin esperar a que se publique la convocatoria a remate de otro tipo de bienes embargados igualmente, pero siendo claro que su presentación sigue siendo optativa para el contribuyente, por lo que éste podría presentar el juicio contencioso administrativo en contra de tales actos y no el recurso de revocación.

En este orden de ideas, si como parte del PAE la autoridad fiscal embarga o inmoviliza cuentas bancarias del contribuyente, pero violando el procedimiento para ello, el contribuyente puede presentar el recurso de revocación o el juicio de nulidad en contra de dicha violación.

La anterior disposición legal tiene su confirmación en lo señalado en el siguiente Precedente jurisdiccional emitido por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa:

VIII-P-1aS-696

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, COMO EXCEPCIÓN PUEDE IMPUGNARSE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA ANTES DE LA PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA DE REMATE, CUANDO SE ENCUENTREN EMBARGADAS CUENTAS BANCARIAS.- El artículo 127 del Código Fiscal de la Federación dispone que cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate solo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria respectiva, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la misma, con excepción de los actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material; de ahí que el embargo de cuentas bancarias debe entenderse como un acto de imposible reparación, y por ende es procedente optativamente, el recurso de revocación o el juicio de nulidad, ya que imposibilita al particular afectado para disponer materialmente de sus recursos económicos, dando lugar a que no pueda utilizarlos para realizar sus fines, pues esa indisponibilidad afecta su desarrollo económico al provocar el incumplimiento de las obligaciones a su cargo. Por otro lado, tratándose del embargo de cuentas bancarias, conforme al artículo 156-Bis del Código Fiscal de la Federación, luego de que la autoridad hacendaria recabe la información de los fondos contenidos en aquellas y que el crédito se encuentre firme, ordenará su aplicación al crédito fiscal por el importe de este. En estas condiciones, para este tipo de embargo no se llevan a cabo las etapas de avalúo y remate, por tanto, este puede impugnarse de manera autónoma mediante el recurso de revocación o el juicio contencioso administrativo, pues el contribuyente no puede controvertir de otra forma la transferencia de su dinero, al no existir publicación de convocatoria previa que lo permita, como en el caso de bienes susceptibles de remate.

PRECEDENTES:

VIII-P-1aS-592
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2068/17-17-12-2/2512/18-S1-02-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 21 de marzo de 2019, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Ángel Chávez Ramírez.- Secretario: Lic. Gerardo Alfonso Chávez Chaparro.

(Tesis aprobada en sesión de 7 de mayo de 2019)

R.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 35. Junio 2019. p. 140

VIII-P-1aS-593
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1955/18-11-01-5/270/19-S1-01-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 21 de mayo de 2019, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretaria: Lic. Diana Berenice Hernández Vera.

(Tesis aprobada en sesión de 21 de mayo de 2019)

R.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 35. Junio 2019. p. 140

REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:

VIII-P-1aS-696
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2131/18-10-01-5/1557/19-S1-04-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 14 de enero de 2020, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Ana María Reyna Ángel.- Magistrado encargado del engrose: Carlos Chaurand Arzate.- Secretaria encargada del engrose: Lic. María Delfina Moreno Flores.

(Tesis aprobada en sesión de 14 de enero de 2020)

R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 43. Febrero 2020. p. 145

Conforme a lo anterior, el embargo de cuentas bancarias se considera un acto de imposible reparación ya que imposibilita al particular afectado para disponer materialmente de sus recursos económicos, dando lugar a que no pueda utilizarlos para realizar sus fines, afectando su desarrollo económico al provocar el incumplimiento de las obligaciones a su cargo, por lo que se encontrará en condiciones de promover de manera autónoma, y a su criterio, sea el recurso de revocación o el juicio de nulidad, en contra del embargo de cuentas bancarias y sin esperar a la publicación de la convocatoria de remate de los posibles bienes que también pudieran ser embargados por la autoridad fiscal.

CONCLUSIÓN

De acuerdo con las disposiciones fiscales comentadas, se ha determinado que ante violaciones al PAE, por parte de la autoridad fiscal, en el embargo o inmovilización de cuentas bancarias, es posible que el contribuyente interponga recurso de revocación o juicio de nulidad en contra de tales violaciones, en un momento anterior al que de manera general se establece en las disposiciones fiscales para cuando ocurren este tipo de violaciones.

Sin embargo, eso no implica que presentar el recurso de revocación sea el medio más idóneo o adecuado para lograr el objetivo del contribuyente, ya que además es importante tener presente que el presentar el recurso de revocación es optativo, por lo que se podría presentar la demanda de juicio contencioso administrativo y no el recurso de revocación.

       

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