QUÉ ES EL AUTOLAVADO DE DINERO Y SU REGULACIÓN EN RELACIÓN A LOS DELITOS FISCALES

¿Puede la misma persona que cometió el delito determinante, también cometer el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita?

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En México el delito determinante de los recursos de procedencia ilícita puede ser cualquiera, incluyendo por supuesto a los delitos fiscales, por lo que es necesario establecer si la misma persona que cometió el delito previo o determinante puede también ser sancionada por el posterior delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, o si éste última conducta queda de alguna manera incluida o siendo parte del delito origen de los recursos.

Por lo que siendo así, entonces el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita sólo podría cometerlo un tercero ajeno al delito previo de donde provienen los recursos.

El delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita se regula en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal (CPF), en los siguientes términos:

Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que, por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas:

I. Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite, retire, dé o reciba por cualquier motivo, invierta, traspase, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, o

II. Oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad o titularidad de recursos, derechos o bienes, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita.

Para efectos de este Capítulo, se entenderá que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.

En caso de conductas previstas en este Capítulo, en las que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero, para proceder penalmente se requerirá la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de alguno de los delitos referidos en este Capítulo, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y denunciar los hechos que probablemente puedan constituir dichos ilícitos.

Como es posible observar de tal texto legal, en el mismo no se hace mención en expreso a la situación mencionada, en el sentido de que no señala expresamente si la misma persona que cometió el delito determinante puede también cometer el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, que es lo conocido como autoblanqueo o autolavado, es decir, que se sancione a la misma persona por el delito previo y también por el lavado de dinero proveniente de ese delito, considerando al lavado de dinero como un delito autónomo e independiente al determinante.

Si consideramos que uno de los elementos del delito en cuestión lo constituye el que la persona tenga conocimiento de que los recursos tienen un origen ilícito, pues es inconcuso que el autor del delito previo o determinante tiene pleno conocimiento de ello, por lo que estrictamente entonces podríamos concluir que tal dispositivo legal si admite el autoblanqueo, es decir, que sea sancionada por el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita la misma persona que haya cometido el delito determinante de donde proceden los recursos.

Oro argumento a favor de esta conclusión es el principio general de derecho que establece que “Donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir” (Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus), por lo que si la norma no hace referencia alguna a la exclusión del autoblanqueo, entonces la misma persona que cometió el delito determinante puede también ser sancionada por el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita al colocarse en alguno de los supuestos regulados en la norma penal.

No obstante lo anterior, cuando el delito determinante es la defraudación fiscal, ahí no hay duda ninguna en relación al autoblanqueo, ya que el Código Fiscal de la Federación (CFF), que es el ordenamiento donde se regula de manera particular a los delitos fiscales, señala expresamente lo siguiente en el tercer párrafo de su artículo 108:

El delito de defraudación fiscal y el delito previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente. Se presume cometido el delito de defraudación fiscal cuando existan ingresos o recursos que provengan de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

(El texto en negrillas es nuestro)

Por lo tanto, en el caso del delito de defraudación fiscal, como el delito de donde provengan los recursos de carácter ilícito, el mismo se podrá perseguir de manera simultánea al de operaciones con recursos de procedencia ilícita, lo que implica que entonces la persona que haya cometido la defraudación fiscal, también sería sancionada por el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

Misma situación que se contempla en relación al delito de compra o enajenación de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos simulados, ya que en el artículo 113 Bis del CFF se establece lo siguiente:

Artículo 113 Bis.- Se impondrá sanción de dos a nueve años de prisión, al que por sí o por interpósita persona, expida, enajene, compre o adquiera comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.

Será sancionado con las mismas penas, al que a sabiendas permita o publique, a través de cualquier medio, anuncios para la adquisición o enajenación de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.

Cuando el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, será destituido del empleo e inhabilitado de uno a diez años para desempeñar cargo o comisión públicos, en adición a la agravante señalada en el artículo 97 de este Código.

Se requerirá querella por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para proceder penalmente por este delito.

El delito previsto en este artículo, así como el dispuesto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente.

(El texto en negrillas es nuestro)

En este caso, también el contribuyente que adquiere un comprobante fiscal para reducir su carga fiscal y en donde se asientan operaciones que nunca se realizaron, falsas o actos jurídicos simulados, podrá ser sancionado de manera simultánea por este delito y por el de operaciones con recursos de procedencia ilícita, con lo cual se reconoce de manera expresa el autoblanqueo en estos casos.

       

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