ANÁLISIS AL PROGRAMA DE AUTO REGULARIZACIÓN EN MATERIA DE LEY ANTILAVADO

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Como se recordará, a través del artículo Décimo Cuarto Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación 2019 (LIF 2019), se estableció la posibilidad de que todos aquellos sujetos obligados que no se encontraran al corriente en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), por el periodo del 1 de Julio de 2013 al 31 de Diciembre de 2018, pudieran implementar programas de auto regularización, previa autorización del Servicio de Administración Tributaria, para lo cual el citado órgano desconcentrado debería emitir y publicar en el Diario Oficial de la Federación (DOF) las reglas de carácter general que regularan la aplicación de los citados programas de auto regularización.

Pues atento a esa disposición, el pasado 16 de Abril de 2019 se publicaron en el DOF las DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL QUE REGULAN LOS PROGRAMAS DE AUTO REGULARIZACIÓN, mismas que se comentan a continuación:

VIGENCIA

Las citadas disposiciones entrarán en vigor a los 45 días hábiles siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, según se señala en el Artículo Transitorio Único, por lo que si fueron publicadas el día 16 de Abril de 2019, entonces su vigencia es a partir del 19 de Junio de 2019.

SUJETOS QUE PODRÁN IMPLEMENTAR UN PROGRAMA DE AUTO REGULARIZACIÓN

Conforme a la Regla Tercera de las Disposiciones, los sujetos obligados que no se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de la LFPIORPI, por el periodo del 1 de Julio de 2013 al 31 de Diciembre de 2018, son los que podrán implementar programas de auto regularización.

De acuerdo a esto, se contempla que los sujetos puedan regularizar su situación en cuanto al cumplimiento de obligaciones desde el inicio de vigencia de la LFPIORPI y hasta el 31 el Diciembre de 2018, es decir, no contempla se regularicen mediante este esquema hasta la actualidad, por lo que entonces este programa no aplica para aquellas personas que simplemente han ignorado el contenido de esta Ley desde siempre y hasta la actualidad y que ahora se dan cuenta que son sujetos de la misma, o que sabiendo son sujetos, pues simplemente habían sido omisos en su cumplimiento y ahora deciden que es buen momento para empezar a cumplir con esa Ley.

Lo anterior lo podemos confirmar al analizar los requisitos que es necesario cumplir para poder implementar el programa de auto regularización.

REQUISITOS

1.- Que el Servicio de Administración Tributaria autorice previamente el programa de regularización.

2.- Que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de 2019.

Por lo que no se trata de una acción unilateral del sujeto, en donde aprovechando la oportunidad legal se ponga a auto regularizar su situación, haciendo los trámites que se requieran para ello, sino que es necesario hacer una solicitud y que el SAT autorice el programa correspondiente.

Por lo tanto, las personas que pueden implementar un programa de auto regularización lo son aquellas que de alguna manera ya han cumplido con algunas obligaciones en materia de la LFPIORPI, como lo es el darse de alta en el portal correspondiente y estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones por el año 2019, ya que una persona que ni siquiera se ha dado de alta como alguien que realiza actividades vulnerables pues es claro que no está al corriente en sus obligaciones por el año 2019.

Esta situación sin duda hace que este programa no sea lo que se supone se intentó, es decir, una opción para que todos aquellos sujetos que por cualquier motivo, no hubiesen cumplido o no se encontraran al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que la LFPIORPI establece, pues pudieran actualizar o corregir su situación sin sanción alguna, ya que debemos recordar que una de las características de esta Ley es el hecho de que no existe el cumplimiento espontáneo, por lo que la persona se hace acreedora a una multa si cumple con sus obligaciones de manera extemporánea, aunque sea espontáneo el cumplimiento.

Por lo que esto aunado al hecho de que el monto de las multas es bastante elevado, sin duda ha sido un factor por el cual aquellos sujetos de esta Ley que no cumplieron en tiempo con alguna obligación pues han optado por no cumplir de forma extemporánea ya que se tiene el temor de la imposición de la multa.

Por lo que este programa se vuelve una excelente oportunidad para regularizar la situación sin sanción alguna, pero se ve limitada de manera importante su aplicación cuando se establece como condición para su procedencia el que el sujeto se encuentre al corriente por el año 2019, ya que es evidente que existen muchas personas que no han cumplido con tales obligaciones ni ahora ni nunca.

IMPROCEDENCIA DEL PROGRAMA DE AUTO REGULARIZACIÓN

Aunado a lo anterior, hay que considerar lo establecido en la Regla Quinta de las Disposiciones, en donde se señala que la irregularidad o incumplimiento no podrán ser materia de un Programa de auto regularización, considerándose improcedente, cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos:

I. No se encuentre dado de alta en el padrón de sujetos obligados para efectos de la LFPIORPI.

II. Los datos manifestados por el sujeto obligado, en el padrón de actividades vulnerables, no se encuentren debidamente actualizados en términos del artículo 7 de las Reglas de Carácter General.

III. El sujeto obligado no se encuentre al corriente de sus obligaciones establecidas en la Ley durante el año 2019.

IV. Aquéllas que constituyan la comisión de un delito previsto por la Ley.

Recordando que conforme al artículo 62 y 63 de la LFPIORPI comete un delito, para efectos de esta ley:

a) Quien proporcione de manera dolosa a quienes deban dar Avisos, información, documentación, datos o imágenes que sean falsos, o sean completamente ilegibles, para ser incorporados en aquellos que deban presentarse.

b) Quien de manera dolosa, modifique o altere información, documentación, datos o imágenes destinados a ser incorporados a los Avisos, o incorporados en avisos presentados.

c) El servidor público de alguna de las dependencias o entidades de la administración pública federal, del Poder Judicial de la Federación, de la Procuraduría o de los órganos constitucionales autónomos que indebidamente utilice la información, datos, documentación o imágenes a las que tenga acceso o reciban con motivo de esta Ley, o que transgreda lo dispuesto en materia de la reserva y el manejo de información.

d) Quien, sin contar con autorización de la autoridad competente, revele o divulgue, por cualquier medio, información en la que se vincule a una persona física o moral o servidor público con cualquier Aviso o requerimiento de información hecho entre autoridades, en relación con algún acto u operación relacionada con las Actividades Vulnerables, independientemente de que el Aviso exista o no.

BENEFICIOS DEL PROGRAMA DE REGULARIZACION

1.- El Servicio de Administración Tributaria no impondrá sanciones respecto del periodo de incumplimiento que ampare el programa de auto regularización que previamente haya autorizado, siempre y cuando dicho programa sea cubierto en su totalidad y se corrijan todas las irregularidades o incumplimientos de las obligaciones establecidas en la Ley, Reglamento o Reglas de Carácter General, al momento de haberse realizado la actividad vulnerable. (REGLA TERCERA).

2.- En el caso de que alguna unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria, haya iniciado el ejercicio de sus facultades para verificar el cumplimiento de la Ley, el sujeto obligado podrá adherirse al programa de auto regularización, siempre y cuando presente por escrito la autorización de su programa ante la unidad administrativa verificadora, antes de que concluya la verificación que le iniciaron. (REGLA CUARTA).

3.- Tratándose de procedimientos de verificación concluidos con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes disposiciones de carácter general, el sujeto obligado podrá adherirse al programa de auto regularización, siempre y cuando presente por escrito la autorización de su programa ante la unidad administrativa verificadora. (REGLA CUARTA).

4.- El Servicio de Administración Tributaria podrá condonar las multas que se hayan fijado en términos de la Ley, y que hayan sido impuestas durante el periodo en que se presentó la irregularidad o incumplimiento que ampara el programa de auto regularización. (REGLA SEXTA)

Entonces, como podemos observar, en virtud de tal programa de auto regularización, la persona no será sujeta a sanción por el período en el cual corrija su situación, y si ya hubiese sido sancionado y la multa estuviera pendiente de pagarse, se podrá solicitar la condonación de la misma.

Asimismo, al optar por auto regularizarse se detiene la actuación de la autoridad en caso de que estuviese ejerciendo algún procedimiento de verificación, inclusive cuando este procedimiento ya concluyó y se está en la etapa de comunicar los resultados del mismo.

CONDONACION DE MULTAS

En la Regla Sexta de las Disposiciones se contempla el que el sujeto obligado, para acceder a la condonación, deberá presentar por escrito la “solicitud de condonación” ante la Administración Desconcentrada de Servicios al Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria que corresponda a su domicilio, dentro del plazo de los 20 días hábiles contados a partir del día en que haya concluido el plazo de su programa de auto regularización, siempre y cuando, cumpla con los siguientes requisitos:

I. Que haya corregido totalmente las irregularidades e incumplimientos contenidos en el programa de auto regularización, y que hayan sido materia de dicho programa.

II. Indicar el periodo de auto regularización, las irregularidades u omisiones sancionadas, número y monto de la multa, número de oficio y autoridad que impuso la multa.

Una vez presentada la solicitud, la autoridad competente del Servicio de Administración Tributaria verificará la procedencia de la condonación, en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la fecha de presentación de su solicitud de condonación.

La autoridad informará al sujeto obligado, en un plazo no mayor a 30 días hábiles de haber concluido la verificación, si fue o no procedente su solicitud de condonación.

La condonación no dará lugar a devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor alguno.

CAUSAS DE NO CONDONACION DE MULTAS

No obstante lo anterior, en la regla Séptima de las Disposiciones se establecen los casos en que se desechará por improcedente la solicitud de condonación de multas, siendo estos los siguientes supuestos:

1.- Que la determinación de las multas a condonar derive de actos u omisiones que impliquen la existencia de agravantes en la comisión de infracciones en términos del artículo 60 de la LFPIORPI.

A este respecto, es conveniente recordar que, conforme a dicho precepto, en la imposición de sanciones de carácter administrativo, se tomará en cuenta, en su caso, lo siguiente:

I. La reincidencia, las causas que la originaron y, en su caso, las acciones correctivas aplicadas por el presunto infractor. Se considerará reincidente al que haya incurrido en una infracción que hubiere sido sancionada y, además de aquella, cometa la misma infracción, dentro de los 2 años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente.

II. La cuantía del acto u operación, procurando la proporcionalidad del monto de la sanción con aquellos.

III. La intención de realizar la conducta.

2.- Que la determinación de las multas a condonar derive de irregularidades que constituyan la comisión de algún delito previsto por la LFPIORPI.

3.- Que el sujeto obligado haya presentado algún medio de defensa en contra de la multa a condonar, salvo que exista desistimiento ratificado y acordado por la autoridad competente.

4.- Que, a la fecha de su solicitud de condonación, el sujeto obligado haya efectuado el pago de la multa a condonar.

5.- Que se haya incurrido en alguna de las causas de improcedencia para solicitar la auto regularización.

6.- Que no se haya cumplido con el programa de auto regularización en tiempo o en su totalidad, o bien, se haya dejado sin efectos legales la autorización de dicho programa.

PROCEDIMIENTO PARA OBTENER LA AUTORIZACIÓN

En la Regla Cuarta de las Disposiciones se establece el procedimiento a seguir por el interesado para obtener la autorización del programa de auto regularización:

1.- El sujeto obligado deberá presentar su solicitud a través del SPPLD (portal antilavado), dentro de los 30 días hábiles contados a partir de la vigencia de las disposiciones de carácter general, en la cual manifieste, bajo protesta de decir verdad, su voluntad de corregir y subsanar las irregularidades u omisiones en que incurrió.

Por lo que entonces el plazo para presentar esta solicitud será del 20 de Junio al 31 de Julio de 2019.

A su solicitud deberá adjuntar el programa de auto regularización, que habrá de contener lo siguiente:

I. La descripción de las irregularidades o incumplimientos cometidos, precisando los preceptos legales incumplidos de la Ley, Reglamento y Reglas de Carácter General.

II. El detalle de las circunstancias que originaron la irregularidad o incumplimiento.

III. Descripción de las acciones que se pretendan adoptar para corregir el incumplimiento.

En caso de que las acciones correctivas incluyan la presentación de “Avisos”, sólo se podrán considerar como fechas para su presentación, los primeros y últimos 8 días hábiles de cada mes. Asimismo, en el supuesto de que se trate de la presentación de avisos masivos, únicamente deberán contener operaciones del mes que corresponda.

Al momento de presentar los avisos, deberá señalar en el campo de “Referencia” la palabra “Programaregula».

IV. La manifestación, bajo protesta de decir verdad, de que no se ubica en alguno de los supuestos de improcedencia para solicitar la autorización de auto regularización.

2.- El Programa de auto regularización deberá ser concluido totalmente en un plazo máximo de 6 meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que concluyeron los 30 días hábiles con que se cuenta para hacer la solicitud.

Por lo que entonces el sujeto deberá haberse corregido totalmente a más tardar en el mes de Enero de 2020.

3.- La autorización del programa de auto regularización, podrá ser a través del SPPLD, sin que ello restringa las facultades de verificación del Servicio de Administración Tributaria, o el seguimiento o supervisión de cumplimiento.

La autorización indicada, podrá dejarse sin efectos legales cuando el sujeto obligado se ubique en alguno de los supuestos de improcedencia para obtener una autorización al programa de auto regularización.

SANCION SI NO SE CUMPLE CON PROGRAMA

En la Regla Octava de las Disposiciones se establece que el Servicio de Administración Tributaria en términos de la Ley podrá, en cualquier momento, supervisar el grado de avance y cumplimiento del Programa de auto regularización y, si como resultado de la documentación e información proporcionada por el sujeto obligado, determina que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del Programa de auto regularización, descubra que resultaba improcedente dicho programa, o que éste no se cumplió en el plazo previsto, la unidad administrativa competente del Servicio de Administración Tributaria impondrá las sanciones correspondientes.

CONCLUSIONES

1.- Es claro que en la actualidad y a pesar de que la LFPIORPI ya tiene una vigencia en nuestro país de casi 6 años, aún existen muchas personas que simplemente ignoran que son sujetos de tal ley al llevar a cabo lo que ésta denomina como actividades vulnerables, y que lo dispuesto en las disposiciones transitorias de la LIF 2019 en relación a este programa de auto regularización trajo a la actualidad nuevamente lo dispuesto en la LFPIORPI, por lo que este programa sin duda pudo ser una excelente oportunidad para que todas aquellas personas que han sido omisas en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la LFPIORPI se pusieran al corriente sin sanción alguna.

2.- Sin embargo, los requisitos y condiciones que imponen para la auto regularización hace que no todas las personas puedan tener la posibilidad de apegarse a tal programa, ya que de entrada no lo podrán hacer todos aquellos que no están inscritos a la fecha en el portal como obligados, con lo cual se limita bastante su aplicación y deja a muchas personas en la situación de que si quiere corregir su situación tendrá que hacerlo bajo el riesgo de que al hacerlo se le impongan las multas que correspondan.

3.- Por otra parte, si se trata de alguna persona que ya se encuentra inscrita en el padrón y ha cumplido con sus obligaciones en esta materia por todo el año 2019 y su omisión sólo es por años anteriores, pues éste programa es una oportunidad excelente para regularizar su situación y no hay que dejarlo pasar.

4.- Por supuesto que tales personas deben considerar, para efectos del programa de auto regularización, sólo aquellas obligaciones que impliquen presentar un aviso a las autoridades, ya que si la omisión en que se ha incurrido es en relación a documentación que se debe tener de manera interna, pues eso se puede autocorregir en cualquier momento y sin necesidad de darle aviso a la autoridad de que aún no se ha cumplido con ello.

Lo anterior ya que debemos recordar que la LFPIORPI contempla obligaciones de generar documentación interna, tales como expedientes de identificación del cliente o manuales de procedimientos, los cuales, si es el caso, pues se pueden actualizar en cualquier momento, por supuesto tratando sea a la brevedad (al menos en el plazo máximo en que el programa de auto regularización debe estar completo, y que ya se señaló es a más tardar en el mes de Enero de 2020), ya que quizá después de esa fecha la autoridad pueda implementar algún programa de verificación hacia aquellos sujetos que conforme a su actividad económica realizan actividades vulnerables y no se apegaron al programa de auto regularización.

       

2 Comentarios

  1. PREGUNTA : ESTE PROGRAMA ES TAMBIEN PARA LOS INFORMES ? YA QUE COMENTANDO CON MI CONTADOR SI BIEN TENGO ACTIVIDAD VULNERABLE (VTA. TERRENOS, CONST. ETC.) PERO NO HE REALIZADO OPERACIONES TODAVIA, NO ME APLICA EL PROGRAMA, AUNQUE NO HAYA HECHO LOS INFORMES EN CEROS EN 2018, PERO SI LOS DE 2019.

    • Buen día Rafael…..Si por informes te refieres a los avisos que hay que presentar mensualmente cuando se realizan las actividades, pues si claro, en tal programa se incluye la posibilidad de que se regularice la posible omisión que se tenga en relación a no haberse presentado los avisos entre el período del 1 de Julio de 2013 y hasta el 31 de Diciembre de 2018.
      Sobre lo que comentas de manera adicional no me ha quedado claro, ya que entiendo que ya te diste de alta en el padrón de personas que realizan actividades vulnerables, ya que dices que has presentado en ceros los informes del 2019, mas no los del 2018….sin embargo dices que no has realizado operaciones todavía….Es lo que entiendo, pero no estoy seguro…..Es correcto?
      Sobre esto te informo, que si tu tienes la actividad pero aún no la llevas a cabo, entonces debes darte de alta en el padrón en el mes en que realmente la lleves a cabo, ya que es cuando en realidad te ubicas en el supuesto de una actividad vulnerable y debes cumplir con la ley en el sentido de identificar al cliente y eventualmente enviar el aviso, si es que el monto de la operación excede al minimo para ello.
      Pero mientras no la lleves a cabo tu no tienes obligación de darte de alta en el padrón porque simplemente no tienes a ningún cliente que debas identificar, ni niguna operación que reportar.
      Ahora, una vez que te das de alta, ahi si tienes que dar los avisos en cero pero porque previamente ya en algún momento tuviste operaciones.
      En la actividad de construcción recuerda que la persona solo es sujeto de la ley antilavado si es que participa en la compra venta del inmueble, pero si sólo lo construye, entonces no es una actividad vulnerable.
      Asimismo, recuerda que no toda operación se reporta, sino sólo cuando la operación excede a 8,025 UMAS, y que para este año 2019 equivale a $ 678,032.25, por lo que cualquier operación por monto menor no existe obligación de reportarla aunque si de identificar al cliente.
      Al respecto y para mayor detalle quizá te interese el siguiente artículo en este mismo blog:
      https://www.entornofiscal.com/2014/10/en-que-casos-se-considera-como-actividad-vulnerable-a-los-servicios-de-construccion-para-efectos-de-la-ley-antilavado-de-dinero/
      Saludos y espero haber aclarado tu duda….aunque repito, no entendi muy bien el comentario que hiciste después de la pregunta.

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