CUÁNDO LA PÉRDIDA CAMBIARIA DERIVADA DE DEUDAS CON PARTES RELACIONADAS EN EL EXTRANJERO NO ES DEDUCIBLE

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Para fines fiscales, las ganancias o pérdidas cambiarias, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, tienen el tratamiento de intereses, según se dispone en el artículo 8 de la Ley del ISR, por lo que entonces la deducción de la pérdida cambiaria se encontrará limitada en los mismos casos en que ocurra con los intereses, y también será no deducible en el mismo caso que la ley contemple para los intereses.

Con respecto a los intereses, la fracción XXVII del artículo 28 de la Ley del ISR establece una limitante a la deducción de los intereses en base a reglas de capitalización delgada, por lo cual no son deducibles los intereses que deriven de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero, cuando el monto de las deudas del contribuyente excedan del triple de su capital contable.

Por lo que entonces tampoco será deducible la pérdida cambiaria que derive de tales deudas, ya que como se indicó anteriormente, fiscalmente la pérdida cambiaria sigue la suerte que el régimen fiscal aplicable a los intereses señale para éstos.

Al respecto existe un criterio normativo emitido por la autoridad fiscal, mismo que se identifica con el número 26/ISR/N y que está incluido en el Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal 2020, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de Enero de 2020, bajo el siguiente texto:

26/ISR/N – Capitalización delgada. No es deducible la pérdida cambiaria, devengada por la fluctuación de la moneda extranjera, que derive del monto de las deudas que excedan del triple del capital de los contribuyentes y provengan de deudas contraídas con partes relacionadas en el extranjero.

El artículo 28, fracción XXVII, primer párrafo de la Ley del ISR establece que, para los efectos del Título II de dicha Ley, no serán deducibles los intereses que deriven del monto de las deudas del contribuyente que excedan del triple de su capital contable, que provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero en los términos del artículo 179 de la Ley citada.

El artículo 8, sexto párrafo de la Ley del ISR señala que se dará el tratamiento que dicha Ley dispone para los intereses a las ganancias o pérdidas cambiarias, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al interés mismo.

En consecuencia, las pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera que deriven del monto de las deudas del contribuyente que excedan del triple de su capital contable, que provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero en los términos del artículo 179 de la Ley del ISR, no son deducibles de conformidad con el artículo 28, fracción XXVII, primer párrafo de dicha Ley.

Origen Primer antecedente
2012 Oficio 600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 62/2012/ISR.03

       

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