Todo acto de molestia al particular debe ser emitido por autoridad competente que funde y motive el mismo, pero en ocasiones es posible encontrar actos emitidos por dependencias o entidades de derecho público que no gozan de la categoría de autoridad, por lo que sus actos no pueden obligar al particular al no existir una relación de supra a subordinación con el mismo.
Es decir, nos encontramos con el hecho de la inexistencia de la autoridad y no ante un caso de indebida fundamentación o acreditación de competencia para emitir el acto, ya que la inexistencia de la autoridad implica que no existe una ley, reglamento o dispositivo legal en donde se le dote al ente de las características propias de una autoridad, y que en virtud de ello pueda emitir actos unilaterales por los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular.
Por lo que ante la existencia de un acto o resolución de un ente público, por el cual pretenda obligar al particular, pero sin que tal ente público sea considerado una autoridad, lo procedente es tramitar un juicio contencioso en donde al determinarse la inexistencia de la autoridad la consecuencia será la nulidad del acto o resolución que se impugne, ya que al no haber sido suscrita mediante la voluntad de una autoridad previamente establecida en ley y con plenas facultades para emitir el acto, en consecuencia todo lo señalado en ella deja de tener efectos jurídicos frente al particular.
Con la precisión de que la nulidad sólo opera frente al ente público que emitió el acto o resolución, pero se deja abierta la posibilidad de que la autoridad existente y competente para ello emita una nueva resolución al respecto.
La siguiente jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa es ilustrativa al respecto:
VIII-J-SS-44
INEXISTENCIA DE LA AUTORIDAD. LA NULIDAD DECLARADA DEBE SER PARA EL EFECTO DE QUE LA AUTORIDAD EXISTENTE Y COMPETENTE SEA LA QUE SE PRONUNCIE.- Cuando la resolución impugnada derivada de un trámite iniciado por el particular es declarada nula en virtud de que la misma fue emitida por una autoridad inexistente, al no estar prevista en ley, ni en el reglamento respectivo, ni en algún otro dispositivo legal; tiene como consecuencia que este Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se abstenga de analizar los restantes conceptos de impugnación hechos valer por la actora en su demanda de nulidad y su respectiva ampliación a la demanda, en virtud de que la nulidad decretada derivó ante la inexistencia de la autoridad emisora de la resolución impugnada, no así ante la falta o indebida fundamentación de la enjuiciada para emitir la resolución controvertida. Lo anterior, en virtud de que la inexistencia de la autoridad, se traduce en el hecho de que la resolución administrativa, al no haber sido suscrita mediante la voluntad de una autoridad previamente establecida en ley y con plenas facultades para resolver el trámite solicitado, sea nula de pleno derecho, y en consecuencia todo lo señalado en ella deja de tener efectos jurídicos frente al particular. De ahí que este Tribunal, no pueda analizar si dicha resolución se encuentra fundada y motivada, al haber sido emitida por una autoridad que legalmente no existe. En tal virtud la nulidad decretada, debe ser para el efecto de que la autoridad existente y competente para ello emita una nueva resolución en la que se pronuncie sobre el trámite solicitado por el particular y una vez que analice los elementos aportados dentro de dicho trámite, resuelva dicha solicitud conforme a derecho corresponda, debiendo sujetarse al plazo de cuatro meses con los que cuenta para cumplir con el fallo, con fundamento en el artículo 52, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/14/2017)
PRECEDENTES:
VIII-P-SS-40
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 26857/15-17-14-5/1681/16-PL-01-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 12 de octubre de 2016, por unanimidad de 10 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Chaurand Arzate.- Secretaria: Lic. María Ozana Salazar Pérez.(Tesis aprobada en sesión de 9 de noviembre de 2016)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 6. Enero 2017. p. 255VIII-P-SS-59
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 583/15-06-03-9/1432/16-PL-03-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 11 de enero de 2017, por mayoría de 9 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Magistrado Encargado del engrose: Rafael Estrada Sámano.- Secretario: Lic. Galdino Orozco Parejas.- Secretario encargado del engrose: Lic. Julián Rodríguez Uribe.(Tesis aprobada en sesión de 11 de enero de 2017)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 7. Febrero 2017. p. 194VIII-P-SS-101
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 12944/16-17-08-7/83/17-PL-03-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 24 de mayo de 2017, por mayoría de 8 votos a favor, 1 voto en contra y 1 voto con los puntos resolutivos.- Magistrado Ponente: Rafael Estrada Sámano.- Secretaria: Lic. Alma Rosa Navarro Godínez.(Tesis aprobada en sesión de 24 de mayo de 2017)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 11. Junio 2017. p. 59Así lo acordó el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión del día nueve de agosto de dos mil diecisiete, ordenándose su publicación en la Revista de este Órgano Jurisdiccional.- Firman el Magistrado Carlos Chaurand Arzate, Presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y la Licenciada América Estefanía Martínez Sánchez, Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.
R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 14. Septiembre 2017. p. 30
Por lo que de acuerdo a lo anterior, el hecho de obtenerse una sentencia favorable en estos casos no implica de ninguna manera que el particular no pueda ser molestado nuevamente por la situación que corresponda, esta vez si por el ente investido con la calidad de autoridad.