Con la entrada en vigor del nuevo sistema penal acusatorio, en donde la filosofía es que se reduzcan los juicios y haya la posibilidad de un arreglo entre imputado y víctima del delito, pues se incorporaron a las disposiciones penales medios de solución alterna del procedimiento o de terminación anticipada del proceso penal.
Por lo que a continuación se comenta lo concerniente a los acuerdos reparatorios, como un medio de solución en la comisión de delitos fiscales, a través de los cuales el contribuyente que los cometa podría evitar pagar con la cárcel tal ilícito.
Estos acuerdos reparatorios constituyen igualmente una alternativa al perdón del fisco en el caso de la comisión de delitos fiscales, el cual como se ha señalado en otra colaboración es discrecional su otorgamiento.
ACUERDOS REPARATORIOS
En el artículo 186 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), se señala que los acuerdos reparatorios son aquéllos celebrados entre la víctima u ofendido y el imputado que, una vez aprobados por el Ministerio Público o el Juez de control y cumplidos en sus términos, tienen como efecto la extinción de la acción penal.
Los acuerdos reparatorios procederán de manera general en aquellos delitos que se persiguen por querella, por requisito equivalente de parte ofendida o que admiten el perdón de la víctima o el ofendido, por lo que sin duda son aplicables a los delitos fiscales, aunque es importante precisar que no aplicarán de manera particular en los siguientes delitos fiscales:
I. Contrabando y su equiparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 105, fracciones I y IV del CFF, cuando estén a las sanciones previstas en las fracciones II o III, párrafo segundo, del artículo 104 del CFF, exclusivamente cuando sean calificados.
II. Defraudación fiscal y su equiparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 109 del CFF, cuando el monto de lo defraudado supere 3 veces lo dispuesto en la fracción III del artículo 108 del CFF ($ 10,064,130.00), exclusivamente cuando sean calificados.
III. La expedición, venta, enajenación, compra o adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando las cifras, cantidad o valor de los comprobantes fiscales, superen 3 veces lo establecido en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación ($ 10,064,130.00).
Por lo que si el contribuyente se ubica en alguno de los 3 casos citados, pierde el derecho o posibilidad a celebrar un acuerdo reparatorio con la SHCP y así extinguir la acción penal por el delito fiscal cometido.
Pero además de tal limitante, también es importante recordar que el contribuyente no podrá celebrar un acuerdo reparatorio si es que previamente ya ha celebrado otros acuerdos por hechos que correspondan a los mismos delitos dolosos, ni tampoco será procedente en caso de que el imputado haya incumplido previamente un acuerdo reparatorio, salvo que haya sido absuelto.
MOMENTO DE PROCEDENCIA
El acuerdo reparatorio puede proceder a instancias del contribuyente imputado, o incluso, según se establece en el artículo 189 del CNPP, desde su primera intervención, el Ministerio Público o en su caso, el Juez de control, podrán invitar a los interesados a que suscriban un acuerdo reparatorio en los casos en que proceda, debiendo explicarles a las partes los efectos del acuerdo.
En cuanto al momento en que es posible iniciar el trámite del mismo, en el artículo 188 del CNPP se señala que el acuerdo podrá celebrarse desde la presentación de la denuncia o querella hasta antes de decretarse el auto de apertura de juicio.
Mientras que en el caso de que se haya dictado el auto de vinculación a proceso y hasta antes de que se haya dictado el auto de apertura a juicio, el Juez de control, a petición de las partes, podrá suspender el proceso penal hasta por 30 días para que las partes puedan concretar el acuerdo con el apoyo de la autoridad competente especializada en la materia.
CARACTERÍSTICAS DEL ACUERDO
El contenido del acuerdo reparatorio, es decir, lo pactado entre el contribuyente imputado y la SHCP, como víctima u ofendida en el delito fiscal cometido, debe ser aprobado por el juez de control, a partir de la etapa de investigación complementaria y por el Ministerio Publico en la etapa de investigación inicial.
Previo a la aprobación del acuerdo reparatorio, el Juez de control o el Ministerio Público verificarán que las obligaciones que se contraen no resulten notoriamente desproporcionadas y que los intervinientes estuvieron en condiciones de igualdad para negociar y que no hayan actuado bajo condiciones de intimidación, amenaza o coacción.
Sin embargo, no obstante ya haya sido aprobado el acuerdo por el Ministerio Público, si alguna de las partes estima que el mismo no se desarrolló conforme a las disposiciones legales, se tiene el derecho a acudir ante el Juez de control, dentro de los 5 días siguientes a que se haya aprobado el acuerdo reparatorio, y si el juez determina como válidas sus pretensiones, podrá declarar como no celebrado el acuerdo reparatorio y, en su caso, aprobar la modificación acordada entre las partes.
La información que se genere como producto de los acuerdos reparatorios no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del proceso penal.
CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO
El acuerdo, es decir, lo acordado entre las partes para que se extinga la acción penal, puede ser de cumplimiento inmediato o diferido, es decir, que puede pactarse que el contribuyente imputado cumpla con lo acordado en un momento en el futuro, el cual puede ser cualquiera, pero debe precisarse en el acuerdo el plazo o fecha de cumplimiento, ya que en caso de no señalarse, entonces se entenderá que el plazo de cumplimiento será de un año.
Este plazo para el cumplimiento de las obligaciones suspenderá el trámite del proceso y la prescripción de la acción penal.
Es obvio que para que la acción penal se extinga, es requisito indispensable que el contribuyente imputado cumpla plenamente con las obligaciones pactadas en el acuerdo celebrado con la SHCP, ya que si incumple con ello, entonces la investigación o el proceso, según corresponda, continuará como si no se hubiera celebrado acuerdo alguno, salvo que el motivo del incumplimiento no sea atribuible al contribuyente.
En caso de que el contribuyente imputado cumpla con las obligaciones pactadas, el juez decretará la extinción de la acción penal una vez se apruebe dicho cumplimiento, haciendo las veces de sentencia ejecutoriada, por lo que ya no sería procedente una nueva querella en contra del contribuyente por la misma situación.