ES VÁLIDO QUE EL EMISOR DE UN CFDI REMITA AL CLIENTE A UNA PÁGINA WEB DONDE DEBE GENERARLO Y DESCARGARLO?

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[dropcap custom_class=»normal»]E[/dropcap]l pasado 5 de Octubre de 2014, el SAT emitió el comunicado de prensa Número 129/2014, en donde se señala que se ha establecido como un criterio no vinculativo, el que los comprobantes fiscales deben ser entregados de manera directa al cliente, sin necesidad de que éste deba realizar una gestión adicional, como lo es el ingresar a un portal electrónico para ahí descargar el comprobante.

Dicho criterio no vinculativo publicado en la página web del SAT el pasado 4 de Octubre de 2014, y que es parte del proyecto de modificaciones al Anexo 3 de la Resolución Miscelánea Fiscal 2014 (RMF 2014) que aún está pendiente de publicarse en el Diario Oficial de la Federación, es del texto siguiente:

[alert_box style=»info» close=»no» custom_class=»»]01/CFF. Entrega o puesta a disposición del comprobante fiscal digital por Internet. No se cumple con la obligación cuando el emisor únicamente remite a una página de Internet.
El artículo 29, primer párrafo del CFF establece la obligación para los contribuyentes de expedir comprobantes fiscales digitales por Internet por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen, para lo cual de conformidad con su fracción IV, antes de su expedición deberán remitirlos al SAT o al proveedor de certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet con el objeto de que se certifique, es decir, se valide el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29-A del mismo Código, se le asigne un folio y se le incorpore el sello digital del SAT.

Por su parte, el artículo 29, fracción V del citado ordenamiento prevé que una vez que al comprobante fiscal digital por Internet se le haya incorporado el sello digital a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes deberán entregar o poner a disposición de sus clientes el archivo electrónico del comprobante fiscal digital por Internet y, cuando les sea solicitada por el cliente, su representación impresa, por lo que se considera necesario que el contribuyente que solicita el comprobante fiscal proporcione los datos de identificación para generarlo.

En ese sentido, se considera que realiza una práctica fiscal indebida el contribuyente que, a través de sus establecimientos, sucursales, puntos de venta o páginas electrónicas, en vez de cumplir con remitir el comprobante fiscal al SAT o al proveedor de certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet para su debida certificación, previamente a su expedición hacia el cliente, solo ponga a disposición del cliente una página electrónica o un medio por el cual invita al mismo cliente para que este por su cuenta proporcione sus datos para poder obtener el comprobante fiscal y no permitir en el mismo acto y lugar que el receptor proporcione sus datos para la generación de dicho comprobante en el propio establecimiento.

En efecto, dicha práctica se considera indebida, ya que el contribuyente emisor no cumple con su obligación de expedir el comprobante fiscal y tampoco con su remisión al SAT o al proveedor de certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet con el objeto de que se certifique, ya que traslada al receptor del comprobante fiscal digital la obligación de recopilar los datos y su posterior emisión.[/alert_box]

Por lo que con base en esto, vía la prensa el mismo Jefe del SAT ha mencionado que quienes realizan éste tipo de prácticas pueden hacerse acreedores a multas de hasta $ 69,000.00 e incluso hasta de ser clausurado el negocio.

Esta situación es bastante común ya que una gran cantidad de contribuyentes te emiten sólo un ticket de venta al momento de realizarse la operación y con base en información del mismo ticket, es necesario accesar una página web desde donde el cliente podrá generar y descargar el comprobante fiscal respectivo, por lo que entonces es necesario analizar que tan válida es ésta práctica a la luz del reciente criterio no vinculativo de la autoridad fiscal ya comentado.

OBLIGACIÓN DEL CONTRIBUYENTE EN MATERIA DE COMPROBANTES FISCALES

Antes que nada es necesario precisar que la obligación de cualquier contribuyente es EXPEDIR un comprobante por los actos o actividades que realice, el cual debe cumplir determinados requisitos, entre ellos el de ser emitido mediante un documento digital, por lo que cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos en materia fiscal es que entonces se conocen como comprobantes fiscales, es decir, que pueden ser usados para fines fiscales tales comprobantes.

Lo anterior, según el primer párrafo del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación (CFF), por lo que entonces la obligación del contribuyente que realiza el acto o actividad es la de expedir un comprobante en medios digitales, por lo que debemos determinar el procedimiento que debe seguir un contribuyente para cumplir con dicha obligación.

Dicho procedimiento se regula en las fracciones IV y V del citado artículo 29 del CFF, mismas que señalan lo siguiente:

1.- Antes de expedir el comprobante fiscal respectivo, el contribuyente deberá remitir al SAT o al proveedor autorizado de certificación de comprobantes fiscales, dicho comprobante para que se realice lo siguiente:

a) Validar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29-A del CFF.

b) Asignar el folio del comprobante fiscal digital.

c) Incorporar el sello digital del Servicio de Administración Tributaria.

En relación al plazo que tiene el contribuyente para remitir al SAT o al proveedor autorizado el comprobante fiscal respectivo, en el artículo 39 del Reglamento del CFF se establece que el mismo deberá ser enviado dentro de las 24 horas siguientes a que haya tenido lugar la operación, acto o actividad de la que derivó la obligación de expedirlo.

2.- Una vez se le incorpore el sello digital al comprobante fiscal, se deberá entregar o poner a disposición del cliente el archivo electrónico del comprobante fiscal y, cuando le sea solicitada por el cliente, su representación impresa, la cual únicamente presume la existencia de dicho comprobante fiscal.

Por lo que de acuerdo a lo anterior, es el propio contribuyente el que deberá entregar o poner a disposición del cliente el archivo electrónico del comprobante fiscal respectivo, una vez se haya incorporado el sello digital al mismo, siendo entregada la representación impresa del citado comprobante fiscal sólo cuando el cliente lo solicite.

Este es el procedimiento que de acuerdo a las disposiciones fiscales vigentes se debe seguir en la expedición de un comprobante fiscal, sin embargo vemos que en la práctica muchas veces esto no ocurre así, sea por ignorancia, sea por comodidad para el contribuyente, sea en un afán de simplificar la operación al cliente, sea el motivo que sea, la cuestión es que en la práctica es común encontrar a contribuyentes en diversos sectores que únicamente entregan la representación impresa y nunca el archivo electrónico, o bien, a una gran cantidad de contribuyentes que han adoptado la política de emitir en el momento de la operación sólo un ticket de venta (gasolineras, tiendas departamentales, prestadores de servicios telefónicos, de internet, de transporte, restaurantes, librerías, etc.), para que con base en información del mismo ticket, luego el cliente tenga que accesar una página web desde donde podrá generar y descargar el comprobante fiscal respectivo, pero eso sí con la advertencia de que sólo se tendrá un plazo máximo para tramitarlo (generalmente dentro del mismo mes de la operación), porque después de ello ya no podrá tramitarse el comprobante fiscal.

Esta situación es grave ya que en muchas ocasiones el cliente no puede generar el comprobante fiscal respectivo, sea porque se le olvida hacerlo, sea porque la página web donde debía generarlo no lo procesó debido a errores de la misma página, a que la señal de internet falló, a que perdió el susodicho ticket de venta, o simplemente se le pasó el tiempo máximo para poder procesarlo….en fin, mil razones que pueden presentarse e impedir al cliente generar su comprobante fiscal, con la consecuencia de que entonces la erogación será no deducible por no contar con el comprobante fiscal respectivo.

Esta posibilidad de que el cliente sea el que genere su comprobante fiscal con posterioridad al momento del acto u operación por la que se debe emitir el mismo, es sin duda una forma de agilizar el proceso de pago en aquellos establecimientos con servicio al público en general y en donde el ponerse a recopilar los datos para emitir el comprobante fiscal y generar el mismo, puede ocasionar atraso, molestia o aglomeración entre la clientela, por lo que uno como cliente de alguna forma prefiere esta situación de ya con calma en la oficina o casa generar el comprobante fiscal respectivo y no “perder más tiempo” en una hipotética fila ante un cajero para obtenerlo.

Sin embargo, tal procedimiento es ilegal por no respetar el establecido en las disposiciones fiscales vigentes, además de que para el cliente tiene los inconvenientes ya mencionados en relación a la vigencia o tiempo máximo para poder generar el comprobante fiscal, por lo que en muchas ocasiones no se puede obtener el mismo y con ello no se puede deducir la operación, cuando la persona con quien la llevamos a cabo debió habernos entregado el archivo electrónico del comprobante fiscal por ser esa su obligación legal.

En este orden de ideas, entonces tenemos que esos contribuyentes que han implementado esa política se encuentran en efecto ante la contingencia de una posible sanción por la autoridad fiscal ya que no están emitiendo sus comprobantes fiscales de conformidad a la normatividad vigente, ya que no están entregando o poniendo a disposición del cliente el archivo electrónico, según el procedimiento establecido para ello en las fracciones IV y V del artículo 29 del CFF, sino que han implementado un procedimiento totalmente distinto en donde han delegado en el cliente la obligación de ser él el que genere su propio comprobante fiscal y dentro de un plazo máximo (generalmente dentro del mismo mes en que se llevó a cabo la operación), que no se contempla en ninguna disposición fiscal vigente.

Por lo que se encuentran sujetos a la posible sanción contemplada en el inciso a) de la fracción IV del artículo 84 del CFF, consistente en una multa de $ 12,070.00 a $ 69,000.00, y en caso de reincidencia, a la clausura preventiva del establecimiento por un plazo de 3 a 15 días.

De esta forma, éste es uno de esos raros criterios no vinculativos de la autoridad fiscal con el que estamos de acuerdo por lo ya expuesto anteriormente.

       

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