[heading_entrance title=»» text=»No todos los montos retornados al país pueden gozar de los beneficios del programa de repatriación» custom_class=»»][/heading_entrance]
[dropcap custom_class=»normal»] E [/dropcap]
n el programa de repatriación de capitales 2016, contemplado en la fracción XIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la reforma a la Ley del Impuesto Sobre la Renta para el año 2016, existen cierto tipo de ingresos que no podrán gozar de los beneficios incluidos en tal programa, siendo estos los siguientes:
1.- Ingresos producto de una actividad ilícita, en términos de lo señalado por el artículo 400-Bis del Código Penal Federal.
2.- Ingresos que puedan ser utilizados en una actividad ilícita.
3.- Ingresos provenientes de inversiones directas e indirectas mantenidos en el extranjero del 1 de Enero de 2015 en adelante.
4.- Ingresos derivados de inversiones mantenidas en el extranjero que correspondan a conceptos que hayan sido deducidos por un residente en territorio nacional o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.
5.- Ingresos mantenidos en el extranjero sobre los que no se pague el impuesto sobre la renta que corresponda dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se retornen al país.
6.- Ingresos cuyo retorno no se realice a través de operaciones realizadas entre instituciones de crédito o casas de bolsa del país y del extranjero.
7.- Ingresos en los que no coincida el remitente con el beneficiario de los recursos, al ser transferidos a México, sin ser partes relacionadas en términos de la legislación fiscal del país.
8.- Ingresos que se retornen al país después del 30 de Junio de 2016.
9.- Ingresos que no se reinviertan en el país, una vez retornados, de conformidad a las disposiciones fiscales vigentes.
10.- Los ingresos por los que antes de la fecha máxima que se tiene para pagar el ISR, se les hubiera iniciado alguna de las siguientes facultades de comprobación:
a) Revisión de gabinete (Artículo 42-II del Código Fiscal de la Federación -CFF-)
b) Visita domiciliaria (Artículo 42-III del CFF)
c) Revisión de dictamen (Artículo 42-IV del CFF)
d) Revisión electrónica (Artículo 42-IX del CFF)
11.- Ingresos que se encuentren en controversia por haberse interpuesto un medio de defensa o cualquier otro procedimiento jurisdiccional, y por lo que no se haya desistido del medio de defensa o procedimiento jurisdiccional.
Por lo que en caso de este tipo de ingresos mantenidos en el extranjero, los mismos estarán sujetos a las disposiciones legales que procedan.